lunes, 12 de noviembre de 2007

Análisis DESC junio 2007

ANÁLISIS SITUACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DEL MES DE JUNIO 2007

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos emitió en el mes de junio, recomendaciones a varias instituciones, en casos considerados “emblemáticos” en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

A continuación, se presentan en un Cuadro, las instituciones públicas señaladas y los Derechos Humanos afectados, con sus respectivos hechos violatorios, en los casos más representativos en materia de DESC. Luego, se realizará unos breves comentarios de las resoluciones señaladas y su incidencia en la formación de una cultura de respeto en derechos humanos en las instancias gubernamentales.

N°

Autoridad señalada

Derecho afectado

Hecho violatorio

1

Director de Centros Penales (Exp. SS-0179-2007)

Derecho al Trabajo

Actos ilegales y arbitrarios atentatorios a la estabilidad laboral

2

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Concejo Municipal de San Juan Opico (Exp. LL-0050-05)

Derecho a la Vida

Derecho a la Salud

Derecho al Medio Ambiente

3

Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Oriente, dependencia del Centro Nacional de Registros; el Órgano Judicial y la Fiscalía General de la República (Exp. 01-0703-03)

Derecho a la Propiedad

Derecho a la Seguridad Jurídica

Derecho a la Justicia

1. Caso Odontóloga del Centro Penal de Apanteos en contra del Director de Centros Penales.

En este mes, la Procuraduría emitió una Resolución Inicial señalando a la Secretaria Jurídica de la Dirección de Centros Penales y otra funcionaria, como presuntas responsables de la violación al Derecho al Trabajo, por cometer actos ilegales o arbitrarios atentatorios a la estabilidad laboral[1], en contra de una empleada del Centro Penal de Apanteos.

En la relación circunstanciada de los hechos, la denunciante manifestó que fue acusada por las mencionadas autoridades de alterar certificados de incapacidad del seguro social. Posteriormente, le fue propuesto firmar una carta de renuncia, y que, en el caso que se negara, sería sometida a una investigación interna para comprobar los hechos imputados.

Tales actuaciones de las autoridades señaladas, de ser ciertas, demuestran un desconocimiento total de las garantías laborales que gozan las o los trabajadores que tienen un vínculo laboral con el Estado. Una de ellas, es la estabilidad laboral relativa, la cual se refiere a que exista una causal legal de remoción para proceder a la terminación de la relación de trabajo[2].

En anteriores ocasiones, la Procuraduría ha señalado que la estabilidad laboral se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la seguridad jurídica. De esta manera, se afirma que “el derecho a la estabilidad laboral, en general, representa un ámbito de seguridad jurídica para todo trabajador, que implica una protección contra remociones y otros actos que tiendan hacia ellas y que tenga carácter ilegal o arbitrario […]”[3].

La Sala de lo Constitucional, también comparte esta línea en su jurisprudencia: “para garantizar que el servidor público ajuste su actuación a los límites y los fines que establece la ley, e impedir así que favorezca intereses partidarios o ceda ante pretensiones o intereses de grupos privados, es indispensable que al empleado se le dote de un ámbito de seguridad jurídica. Este ámbito de seguridad se refleja desde una perspectiva subjetiva, en un derecho a la estabilidad laboral”[4].

Pero estas garantías laborales, no se agotan con la existencia de una causal de remoción, sino que existen una serie de mecanismos legales que aseguran un proceso justo e igualitario, y que, al final, tienen como resultado la declaración de responsabilidad o no del administrado. Lo cual en el caso, la autoridad lejos de garantizar la aplicación de tales mecanismos, la presenta como una opción en defecto de aceptar la renuncia voluntaria de la denunciante.

Por todo lo anterior, la Procuraduría recomienda, de ser ciertos los hechos alegados, que se abstenga a realizar actos ilegales y arbitrarios que atenten a la estabilidad laboral, ya que, constituye un grave retroceso en el goce al derecho al trabajo, lo cual contradice el principio de progresividad de los derechos humanos, y específicamente de los derechos económicos, sociales y culturales.

Asimismo, le recuerda al Estado que la Constitución de la República le manda a adoptar una forma de gobierno Democrática, la cual “supone la no existencia de violaciones a derechos humanos, o vistas las cosas en contrario sensu, que toda violación a un derecho representa un incumplimiento del deber de respeto”[5].

2. Caso Comité Ambiental del Sitio del Niño en contra del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el Concejo Municipal de San Juan Opico.

En este mes, la Procuraduría realizó una declaratoria de responsabilidad, por la violación a los Derechos a la Vida Digna, Salud y Medio Ambiente de las y los habitantes del Cantón Sitio del Niño, por falta de diligencia debida en contra del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS), el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) y el Concejo Municipal de San Juan Opico. Ante los hechos que se detallarán a continuación.

Desde el año 2005, aproximadamente siete mil doscientas cincuenta personas que habitan en seis comunidades del Cantón Sitio del Niño, están siendo afectadas por la contaminación que genera la fábrica de Baterías de El Salvador, S.A. de C.V., conocida como Baterías Record, debido a la materia prima que utiliza para su elaboración, entre ellos el plomo y ácido, materiales altamente tóxicos, nocivos para la salud humana; y contaminación sónica por los altos decibeles de sonido generados por dicha fábrica.

En el mencionado lugar, se encuentran cinco instituciones educativas, siendo las y los niños el sector poblacional más propenso a adquirir algunas enfermedades identificadas en la zona: infecciones en las vías respiratorias, problemas en los riñones y leucemia.

Para estas alturas, la displicencia estatal ha permitido que aumenten el número de enfermedades respiratorias y renales; además, de lamentar la muerte de un niño y un adulto a consecuencia de la leucemia. También, es preocupante que existan dos personas más diagnosticadas por esta enfermedad mortal, sin que a la fecha, el Estado haya tomado acciones para prevenir el problema que asegure el máximo nivel de salud para la población afectada.

La Universidad Nacional de El Salvador, a través de su personal científico realizó un análisis a una muestra tomada desde un punto de descarga de líquido en la parte posterior de la fábrica de baterías, teniendo como resultado, niveles superiores a los niveles permitidos de concentración de plomo.

De igual manera, la empresa SETISA S.A. de C.V., realizó un estudio en el área sobre niveles de ruido permitidos en los sectores aledaños a la referida fábrica, obteniendo como resultado, niveles de contaminación sónica superiores a los permitidos por la normativa nacional.

Sin embargo, en declaraciones del titular del MARN, desconoció tales resultados, manifestando que: “conocía de las denuncias por contaminación por plomo en el Sitio del Niño, pero que era algo que estaba controlado, ya que la fábrica ha cumplido a la fecha con la normativa nacional e internacional y que lo importante es que la contaminación generada esté dentro de estos parámetros, basándose en los resultados de las auditorias realizadas en la fábrica por el MARN cada tres meses”.

Asimismo, el Alcalde de San Juan Opico brindó declaraciones a los medios de comunicación sobre los hechos graves señalados, desconociendo su competencia legal de “contribuir a la preservación de la salud y de los recursos humanos”[6]. En esencia, manifestó que el Consejo Municipal de la localidad se desvinculaba de cualquier responsabilidad sobre la aplicación de medidas de seguridad, tendientes a evitar emanaciones nocivas en áreas residenciales. Agregó además, que el MARN era la autoridad responsable de aplicarlas.

También, El MSPAS ha dejado mucho que desear con su actuación. Lejos de garantizar el derecho a la salud de las personas, ha irrespetado sus derechos al permitir la ocultación de la verdad, sobre el peligro de contaminación al propio personal de la mencionada fábrica y las personas colindantes al lugar. La Procuraduría ha constatado esta situación y lamenta que todavía existan privilegios particulares, sobre los intereses colectivos afectados.

Pero además, no se agota allí la responsabilidad del MSPAS, la falta de diligencia para evitar la contaminación es preocupante. Existe una normativa que tiene que cumplir dicha cartera del Estado. Una de ellas es, dar autorización para el funcionamiento de fábricas y de establecimientos industriales, siempre que no constituya un peligro para la salud y la vida de las y los trabajadores y de la población en general. En consecuencia, si se esta vulnerando esta finalidad, le corresponde al MSPAS cancelar dichas autorizaciones.

La Procuraduría, lamenta la actitud laxa de las mencionadas autoridades. Se evidencia una permanente violación al deber estatal de garantizar el máximo nivel de salud posible y proteger el medio ambiente, todo esto bajo el concepto amplio de asegurar una vida digna[7], tanto del personal de trabajo de la fábrica como a la población que se encuentra viviendo en sus colindantes.

En la doctrina de los Derechos Humanos y la misma jurisprudencia nacional, se ha venido acuñando la vinculación jurídica entre el derecho a la vida que forma parte de la dimensión de los Derechos Civiles o Individuales, con los derechos a tener el máximo nivel de salud y al medio ambiente sano y equilibrado, pertenecientes a otra dimensión, la de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En este punto, la Procuraduría lamenta que el Estado no retome lo que su misma Sala de lo Constitucional ha pronunciado sobre la conexión entre los derechos constitucionales de la vida y salud: “[…]El derecho que tiene una persona de gozar de buena salud dada la efectiva y pronta intervención del Estado en su auxilio, se traduce al fin de cuentas en un intento de que la vida se alargue, pero dignamente”[8].

También, se vincula el derecho a la dignidad con el derecho al medio ambiente, de la siguiente manera: “el ser humano tiene derecho a habitar y disfrutar su entorno vital en un régimen de armonía entre lo útil y lo grato, y de acuerdo con sus características naturales y culturales. […] la finalidad de las medidas protectoras del medio ambiente persiguen el libre desarrollo de la personalidad de los individuos así como el mejoramiento en la calidad de vida”[9].

Con lo anterior, se confirma que existe una vinculación jurídica entre el derecho a la vida, salud y medio ambiente. Además, que el Estado estaría inobservando, una de sus principales obligaciones constitucionales, lograr el desarrollo pleno de la personalidad humana. De esta manera, se alarga aún más, la brecha entre la actividad del Estado y sus fines.

Por las anteriores razones, en el caso en comento, la Procuraduría recomendó al MSPAS que realice las medidas adecuadas tendientes a determinar el número de personas contaminadas, y se inicie, a la brevedad posible, el tratamiento médico respectivo a todas estas personas. Asimismo, le exhortó tomar las medidas adecuadas para detener la fuente de contaminación de plomo y otras sustancias, incluso las sónicas, junto con otras instituciones del Estado y, luego, proceda a cancelar la autorización de funcionamiento de la fábrica.

Al MARN, se le recomendó que realice todos los esfuerzos tendientes para determinar técnicamente, y de manera urgente, la contaminación del medio ambiente, producto de las actividades de la fábrica. Además, que inicie el procedimiento administrativo pertinente, para establecer las responsabilidades a que haya lugar y las indemnizaciones de las víctimas, a raíz de la contaminación por plomo producida en la zona.

3. Caso Comisión de Derechos Humanos de El Salvador en contra del Centro Nacional de Registros y otras instituciones del Estado.

En este mes, la Procuraduría emitió una resolución controversial, declarando la responsabilidad del Estado por afectación a los derechos de la propiedad, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Tal declaratoria, trascendió las instancias nacionales, certificando las actuaciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para los efectos que estime convenientes.

En resumen, los hechos conocidos tienen que ver con la falta del disfrute del derecho a la propiedad de la familia Cruz García. Desde su primera incursión al sistema judicial, hasta la fecha, contabilizan más de 15 años de no obtener justicia. Han recurrido a todas las instancias judiciales, tratando de anular una serie de títulos supletorios que fueron inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la primera sección de oriente, a pesar que existiera un título de mejor derecho previamente inscrito.

Lamentablemente, el último impasse procesal fue la decisión de la Sala de lo Constitucional al admitir una demanda acumulada en proceso de amparo por afectación al derecho de defensa de treinta personas, y decretar la suspensión del acto reclamado de la última sentencia del mismo tribunal que favoreció a la familia Cruz García, sobre el goce a la propiedad privada de todos los inmuebles de los recurrentes. Proceso que, desde el 2002 se encuentra abierto y pendiente de emitir sentencia.

Además, dentro de este “paseo procesal”, han sido objeto de muchas desavenencias que van desde deficiencias e irregularidades al debido proceso, hasta omisiones al mandato constitucional del Centro Nacional de Registros (CNR), la Fiscalía General de la República (FGR) y Procuraduría General de la República (PGR).

En específico, en la mencionada resolución de la Procuraduría, el Órgano Judicial y el CNR, han sido señalados de incumplir las garantías del debido proceso, e irrespetar el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, en actos puntuales como: inscripción de un título supletorio cuando existe un título con mejor derecho, emitir un título supletorio sin la participación del síndico municipal, a pesar que la Ley lo requiere, admitir testigos que son tachables, etc.

Del mismo modo, al Órgano Judicial se le ha señalado que ha violentado el Derecho al acceso de la justicia, en un análisis global de los procedimientos realizados, ya que son más de 15 años donde las víctimas han ejercido diferentes acciones con el fin de lograr la restitución de su derecho a la propiedad sin obtener una respuesta definitiva. Dicha plazo se vuelve irrazonable, tomando los criterios de complejidad del caso, actividad de los impetrantes y carga de trabajo, enunciados en la jurisprudencia de tribunales internacionales.

También, existen señalamientos a la FGR por omitir investigar en defensa de la legalidad la actuación del Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas mencionado, por haber inscrito indebidamente un título supletorio con irregularidades. Así también, la PGR tiene cuota de responsabilidad al ser señalada como ineficaz, al no utilizar todos los mecanismos a su alcance para lograr una tutela legal y efectiva de la familia Cruz García. Las mismas víctimas, han tenido que buscar servicios de abogacía particulares para ser representados, por la frustración de no ser retomadas sus peticiones por las mencionadas instituciones que conforman el Ministerio Público.

Lo anterior, demuestra que hace falta mucho por hacer para garantizar la vigencia de un Estado de Derecho. Es necesario, que el órgano judicial aplique en sus resoluciones el principio pro homine[10], según el cual debe acudirse a la interpretación más extensiva o aplicación de la norma más amplia para la protección o reconocimiento de derechos; y a la más restringida para la afectación o restricción de los mismos. También es necesario, aplicar para todas las instancias judiciales el principio pro sentencia, según el cual las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculo para alcanzarla[11].

Finalmente, la Procuraduría a parte de recomendar que se restituyan los derechos violentados a la familia Cruz García, también le hace extensiva al Presidente de la Corte Suprema de Justicia realice todas medidas pertinentes para lograr la revisión de la Ley de Casación y la Ley de Procedimientos Constitucionales, a efecto de garantizar a la población el efectivo goce del derecho a recurrir de forma fácil y sencilla conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos.


[1] Este hecho violatorio se define como las "medidas de carácter ilegal o arbitrario que tienden a privar o entorpecer el derecho al trabajo”, Manual para la Calificación de Violaciones a los Derechos Humanos, PNUD/PDDH, 1997, Pág. 344.

[2] Dentro de la Administración Pública la estabilidad laboral opera distintamente de acuerdo al tipo de cuerpo normativo que regula la relación laboral entre el particular y el Estado. De esta manera, para los contratados por Ley de Salarios su estabilidad laboral es relativa e indefinida, para los contratados por Contrato de Servicios Profesionales, su estabilidad es por un año, etc.

[3] Cfr. Informe especial de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, Dra. Beatrice Alamanni de Carrillo, sobre la situación del derecho humano al trabajo en la Administración Municipal, marzo de 2003, numeral 11, página 15.

[4] Tomado de Sentencia dictada en la demanda de Amparo Constitucional No. 151-97, de fecha 08 de diciembre de 1998.

[5] Informe Especial de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la supresión de plazas en el sector público, ocurrida por consecuencia de la aprobación, sanción, promulgación y vigencia de la Ley del Presupuesto General de la Nación (2002), de la Ley de Salarios (2002), y de las reformas a la Ley del Servicio Civil, Pág. 19.

[6] Véase el Código Municipal en el artículo 31, numeral 6.

[7] Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, sentencia en proceso de acción de tutela, referencia T-1201286. Estableció la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”

[8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, sentencia en proceso de amparo, referencia 348-99, caso Jorge Odir Miranda Cortéz en contra la Directora del Instituto Nacional del Seguro Social, del cuatro de abril de dos mil uno.

[9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, sentencia en proceso de amparo, referencia 242-2001, caso Angel María Ibarra Turcios en contra de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, veintiséis de junio de dos mil tres.

[10] Cfr. Pinto, Mónica. “El principio pro hómine”, Criterios de hermenéutica y pautas para la Regulación de los Derechos Humanos. Compilación Martin Abregu y Cristian Courtis, Argentina 1997. “Criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria".

[11] Rodríguez Rescia, Víctor Manuel, El Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Publicación de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 1998.

sábado, 10 de noviembre de 2007

Criminalización de la Protesta Social en El Salvador

CRIMINALIZACION DE LA PROTESTA SOCIAL.

El caso de Suchitoto.

El pasado dos de julio de 2007, el Presidente de la República, Elías Antonio Saca, tenía previsto anunciar la puesta en marcha de la Política Nacional de Descentralización. Dicho evento se realizaría desde el Municipio de Suchitoto, en el Departamento de Cuscatlán.

La descentralización ha sido abordada por el Gobierno como uno de los componentes importantes para la modernización institucional. Los lineamientos generales de esta política están contenidos en el documento elaborado por la Secretaría Técnica de la Presidencia, en el cual se establece que su finalidad es introducir cambios que permitan mejorar la “eficiencia en la prestación de servicios - especialmente en los sectores sociales, ampliar la cobertura, mejorar la calidad y acercarlos donde se encuentran las mayores necesidades, en beneficio del progreso de los ciudadanos de las diferentes comunidades del país”[1]

Para las organizaciones sociales, en cambio, la descentralización promovida por el Gobierno, es cuestionable ya que la política indica que uno de sus objetivos específicos es incentivar el desarrollo e instalación de la inversión privada[2] y en el caso particular del agua potable y saneamiento, “ abre la puerta para que las empresas privadas se lucren con las necesidades esenciales de la población, imponiendo una visión mercantilista contraria al derecho humano al agua, la sustentabilidad de los ecosistemas y el enfoque de cuenca”[3]

Bajo esta idea y en el marco de la visita del presidente Saca, diversas organizaciones sociales, decidieron manifestar su rechazo a lo que consideraban el anuncio para la privatización del vital líquido.

Dentro de las acciones públicas de protesta , los manifestantes cerraron parcialmente la carretera y dado que un número considerable de personas se encontraba a la altura de la Ciudadela Guillermo Manuel Ungo, (en el kilómetro 36 que conduce al mencionado municipio), varios contingentes de la Unidad de Mantenimiento del Orden (UMO), Grupo de Operaciones Policiales Especiales (GOPES), Grupo de Reacción Policial (GRP) y unidades de la Fuerza Armada fueron movilizados hacia ese sitio[4]. Al encontrarse en el lugar, procedieron a rociar gas pimienta y disparar balas de goma a los manifestantes que se resistían a desbloquear la vía.. Según el informe de la PDDH, los agentes de la UMO desalojaron a las personas de forma violenta y sin recurrir a los mecanismos de dialogo que están obligados a agotar.[5]

Como resultado, 14 personas fueron detenidas y posteriormente procesadas por actos de terrorismo. 25 mas fueron lastimadas por el impacto de las balas de goma en su cuerpo, y 18 fueron atendidas por irritación en los ojos y garganta producto del gas pimienta.[6]

Diferentes organizaciones que velan por los derechos humanos, tanto nacionales como internacionales, se pronunciaron sobre los hechos, externando su preocupación ante el uso de la legislación antiterrorista en contra de las organizaciones sociales.

En este contexto, el presente articulo pretende analizar si existe una política del Estado Salvadoreño que pretenda criminalizar la protesta social, partiendo de los acontecimientos de Suchitoto, el proceso judicial llevado a cabo y las reformas a la legislación penal. Para tal efecto, contrastaremos la practica realizada con teorías contemporáneas de derechos humanos en materia de libertad de expresión

La actuación del Juzgado Especializado contra el Crimen Organizado.

Las catorce personas detenidas durante la protesta, fueron llevadas ante el Tribunal Especializado de Instrucción[7] en San Salvador. La Fiscalia General de la Republica les atribuyó los delitos de actos de terrorismo[8], previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley especial que rige este tipo de actos[9], en perjuicio de la vida la integridad personal o integridad de personas internacionalmente protegidas y funcionarios públicos; Daños agravados, (Art. 221 y 222 del Código Penal), en perjuicio de la corporación policial y del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local (FISDL). y lesiones en perjuicio de un agente de la policía Nacional Civil[10], (Art. 142 del código Penal)

Según la Agente Fiscal asignada al caso, las personas capturadas cometieron actos de terrorismo al “interferir u obstruir el tráfico o tránsito vehicular y de las personas que circulaban a la ciudad de Suchitoto, especialmente funcionarios públicos de primer nivel, como el señor Presidente de la Republica y otras personalidades…[11] con el accionar de los capturados y de otras personas, miembros de organizaciones o gremiales, obstruyeron en algunos casos de forma total y en otros parcialmente estas actividades, conformando sobre la carretera barricadas construidas de piedras, palos y otros objetos, lógico es que el accionar del grupo de manifestantes se efectuó de forma ilícita, violando principios constitucionales y tratados internacionales”[12]

En la Audiencia Especial de Imposición de medida cautelar, la Jueza decretó la detención provisional por actos de terrorismo y sobreseimiento provisional para los delitos de lesiones y daños agravados, considerando este último, subsumido por el de actos de terrorismo. Solamente uno de los catorce procesados recibió un sobreseimiento provisional por todos los delitos.[13]

Entre los razonamientos que da la jueza especializada, referente a la calificación jurídica de los hechos atribuidos, llama la atención, cuando afirma que la representación fiscal no había podido establecer los elementos normativos del inciso primero del Art. 5 de la LEACT, es decir no se había establecido que las personas capturadas ejecutaran un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad de una persona internacionalmente protegida, de los presidentes de los tres Órganos del Estado o de los demás funcionarios públicos o autoridades públicas; o que dicho acto hubiese sido cometido en razón de las funciones del cargo o actividades que esas personas ejercen, no obstante la Jueza decide mantener la calificación jurídica de actos de terrorismo, considerando que era factible, determinar “que este grupo de personas que participaron supuestamente en una cantidad mayor a cien, sus acciones delictivas fueron encaminadas a provocar daños… en bienes de instituciones como lo son el FISDL y la PNC, así mismo se pudo constatar otro tipo de acciones encaminadas al ejercicio de obstaculización de la vía pública con colocación de rocas, piedras, ramas, llantas incendiadas, etc. Lo que podría configurarse como un acto que atenta contra la seguridad de las personas mencionadas en el inciso primero.[14]

El argumento anterior, constituye una contradicción y al mismo tiempo confirma un problema que las propias organizaciones sociales señalaron cuando se aprobó la Ley contra actos de terrorismo. Y es que ésta al ser muy amplia o vaga, encierra en si misma el potencial de ser objeto de abuso por parte de las autoridades para eliminar críticas o protestas legitimas, y por ende podría ser empleada para ejercer un efecto atemorizador entre las personas que participan de este tipo de actos.

Otro punto importante es la cuestión referida a la competencia de la Jueza del Tribunal Especializado para conocer del caso y aplicar la legislación antiterrorista. Esto si se tiene en cuenta que el mencionado Tribunal fue creado explícitamente para conocer el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado y delitos de realización compleja.( homicidio simple o agravado, extorsiones y secuestros [15]).

Al momento de plantear cuestiones incidentales, la defensa solicitó un cambio de calificación del delito de actos de terrorismo por el de desordenes públicos. Igual planteó el incidente de incompetencia del Tribunal especializado para conocer de los delitos acusados.

Al respecto la Jueza resolvió que debía mantenerse la competencia del Tribunal Especializado, en virtud de que la conducta establecida (actos de terrorismo) “puede enmarcarse dentro de una forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o mas personas con una acción concertada y con fines delictivos”[16] Asimismo, valora que los hechos ejecutados provocaron tanto inseguridad ciudadana como inseguridad del Estado y que de igual manera incidieron en el orden social, que se puede valorar que la acción delictiva provenía de la “delincuencia de un grupo organizado”.

La PDDH ha reconocido que el crimen organizado es objeto de preocupación internacional por los enormes daños económicos y sociales que genera.[17] Pero esto no debe permitir la aplicación imprudente de este concepto a cualquier tipo de conducta. A esto se suma que al crearse la nueva ley de crimen organizado, las autoridades derogaron el artículo 22-A del código penal, dejando fuera de este concepto diferentes delitos, entre ellos el de actos de terrorismo.[18]

El aval de la Cámara Especializada

La detención provisional, fue apelada ante la Cámara Especializada por la parte defensora, que nuevamente argumentaba la incompetencia de la Jueza para conocer del caso, y solicitaba la modificación de la medida impuesta.

En medio del disgusto de decenas de personas que se concentraron frente al Tribunal, las magistradas avalaron la aplicación de ley contra actos de terrorismo y confirmaron la detención contra nueve imputados, beneficiando con libertad condicional a los otros cuatro.[19]

La Cámara consideró que los principales argumentos de la incompetencia del Tribunal Especializado se daban a partir de la calificación jurídica de lo hechos, por lo cual razonó que la competencia – como también lo señalaba la Jueza- era de carácter “provisorio [20]” y devenía asimismo de la modalidad provisoria de crimen organizado bajo la cual se cometió la conducta de destruir o dañar bienes de las personas señaladas en el Art. 5 de la LECAT.

Por otro lado, aunque se dejó claro que la resolución emitida por la Jueza, se contradecía al afirmar que la Fiscalía no había logrado establecer los elementos normativos del Inc. 1 del Art. 5 LECAT, pero que si se advertían los requisitos del inc. 2 del mismo artículo[21], sin embargo, a juicio de las magistradas, esa contradicción no equivalía a establecer de manera anticipada, sin la investigación pertinente, que la conducta no era constitutiva de actos de terrorismo.

Según la Cámara, la Jueza especializada en ningún momento decretó la detención provisional por la conducta tipificada en el Inc. Primero de la LEACT, sino que por el inciso segundo, el cual regula un supuesto diferente, por cuanto “el primer inciso va orientado a proteger bienes jurídicos de primer orden como son la vida, la integridad física o la libertad de las personas específicamente señaladas, y el segundo inciso va orientado a proteger los bienes de esas personas, en ese orden, por la naturaleza consustancial del bien jurídico en este segundo inciso, constituiría el patrimonio estatal y / o particular.”

A pesar de los argumentos vertidos, en cuanto a la competencia provisoria de la Jueza Especializada el punto clave de todo resulta de la aplicación discrecional que se hace de la ley, ya que los hechos bajo ningún punto de vista pueden ser considerados de “realización compleja” porque no se demostró de forma fehaciente que las personas fueran parte de una estructura de crimen organizado como lo exige la ley.

Por otro lado y dentro de las acciones legales que se realizaron en torno al caso, la Fundación de Estudios para la aplicación del Derecho (FESPAD) interpuso un Recurso de Habeas Corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.

Posteriormente, luego de 25 días de detención, la Jueza del Tribunal especial emitió una resolución favorable que daba la libertad a los nueve acusados, luego de que la defensa lograra demostrar arraigo domiciliar laboral y familiar. Sin embargo, quedaron obligados a presentarse cada 15 días al tribunal, no salir del país y no cambiar de domicilio sin autorización judicial. El proceso continua mientras la Fiscalia encuentre nuevos elementos para la investigación.

Las Reformas al delito de Desordenes Públicos.

Pese a las críticas que tanto nacional como internacionalmente enfrentara por la aplicación de la ley antiterrorista a las personas detenidas en Suchitoto, el Presidente Saca impulsó, a través del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, reformas para agravar la penalidad del delito de desordenes públicos.

Aunque en un primer momento, la propuesta iba por incrementar hasta 15 años la pena por este delito, además de cambiar el nombre por el de “atentados contra la paz pública” la reforma incluyó el delito de DESORDENES PUBLICOS AGRAVADOS, cuya pena será de cuatro a ocho años de prisión. Entre las conductas que la reforma incluye se encuentran la obstaculización en la celebración o el normal desarrollo de una audiencia judicial, impedir los actos públicos ejecutados por un funcionario, la asistencia de servicios de salud a las personas en instituciones públicas o privadas, entre otras. Para el caso de los organizadores jefes, dirigentes o cabecillas, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado[22]

En cuanto esto, la Relatoria para la Libertad de Expresión, entiende que, dentro de ciertos limites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otra personas.[23] No obstante al momento de hacer un balance entre el derecho de transito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho mas sino, en todo caso, uno de los primeros y mas importantes fundamentos de toda estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático.

Es importante recordar además que la penalización podría generar en estos casos un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como son la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina. El amedrentamiento a la expresión a través de la imposición de penas privativas de libertad para las personas que utilizan el medio de expresión antes mencionado, tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus criticas a la gestión del gobierno como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que los afecta directamente.[24]

La protesta social como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión.

“La protesta social es un elemento fundamental de la democracia.

Los gobiernos no deberían responder a ella como si fuera una amenaza al estado,

que es lo que implica la denuncia por terrorismo”, Geoff Thale, director de WOLA.

El análisis de la protesta social ha resultado siempre un tema espinoso, que centra en su debate diferentes posturas o interpretaciones que abarcan desde quienes consideran las manifestaciones públicas como una amenaza al orden establecido hasta los que piensan que estas forman parte de la practica política de l@s ciudadanos/a.[25]

En El Salvador, como en muchos países de América Latina, el cierre de carreteras, utilizado como método de protesta, es una práctica común entre las organizaciones sociales. Este acto simboliza la posibilidad de ejercer presión sobre las autoridades y así poder llamar la atención hacia sus demandas. Sin embargo, las personas que protagonizan las protestas son objeto de diversas estigmaciones sociales, convirtiéndose para las autoridades del Estado en violadores de la ley y de la misma Constitución.

Esta visión, es impulsada a través de los medios de comunicación, y llega al punto de deslegitimar las demandas de las organizaciones, vinculándolas con grupos “desestabilizadores” o afines a la izquierda partidaria.

En el caso de los manifestantes de Suchitoto, el discurso oficial, justificó la aplicación de la Ley antiterrorista reclamando la vulneración del derecho a la libertad de tránsito: “ Tus derechos llegan hasta donde comienzan los del otro y aquí sencillamente se les ocurre cerrar una calle, comenzar a gritar cualquier cantidad de cosas y empiezan a trancar el tráfico, ese no es el tema, aquí podes decir lo que querrás contra el presidente, contra las autoridades, podes desfilar, pero lo que no podes hacer son actos de terror, ni tampoco se pueden hacer una serie de acciones que impidan la libre circulación y movilidad de las personas, por lo demás aquí las libertades están plenas, aquí cualquiera dice lo que quiere”[26]

Dentro del proceso judicial, los argumentos brindados por la parte fiscal y posteriormente el análisis de la prueba que según la Jueza vincula a las personas capturadas con los hechos, en su mayoría se relacionan con la “obstaculización del libre transito, y la agresión a los agentes de la UMO”[27] Aunque es importante señalar que dicho análisis se basó en las actas de captura y en entrevistas realizadas a los propios agentes de la UMO. [28]

Por otro lado y tal como lo ha señalado la PDDH, “existe todavía una escasa o muy incipiente experiencia de demanda social que no recurra o linde con la confrontación y la conflictividad social, incluyendo el uso de la violencia, en lo cual se conjugan factores de alta complejidad tales como el cierre sistemático de espacios para el diálogo y la participación en la toma de decisiones, situaciones extremas de frustración o desesperación (económica, social y/o política) y la no búsqueda de formas viables –pacíficas, pero no por ello menos contundentes para gestionar y reivindicar legítimamente dicha demanda social, en cualquiera de sus expresiones[29]

Ante este panorama, conviene traer a cuenta lo expresado por la Relatoria para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la protesta y la movilización social se han constituido en una herramienta de petición a la autoridad pública y como un canal de denuncia, ya que los sectores mas empobrecidos de nuestros países, ven obstruidos los canales de participación y el acceso a la información sobre políticas o ejecución de medidas que afectan sus vidas diarias.[30]

Asimismo señala que “el intercambio de ideas y reivindicaciones sociales como forma de expresión, supone el ejercicio de derechos conexos, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e información”[31]

También podríamos mencionar la “doctrina del foro público” que ha sido sostenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos y que se ha pronunciado en los siguientes términos:

“ [las calles], desde tiempos inmemoriales, se han utilizado con los propósitos de reunión y de comunicación de ideas entre los ciudadanos y para la discusión de temas públicos. Tal uso de las calles y de los espacios públicos, desde antiguo, ha sido parte de los privilegios, inmunidades, derechos y libertades de los ciudadanos”[32]

En realidad, como ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia internacional, la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso(..) Dicho derecho no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.[33]

La Relatoria subraya además, que la participación de las sociedades a través de la manifestación publica es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social e imperativo, lo que deja al Estado un marco aun mas ceñido para justificar una limitación de este derecho[34]

El Estado Salvadoreño frente a la protesta pública.

“estamos hablando de que ese delito no sea excarcelable,

que la gente esté clara con que si daña

el sagrado derecho de la libre circulación,

tiene que pagar por ese delito” Presidente Saca[35]

El caso de Suchitoto, resulta emblemático sobre todo por el modo en que la reacción estatal se ha desplegado. Según ha sido determinado en el Informe del caso presentado por la PDDH, la actuación de la Policía Nacional Civil fue ilegitima, porque los agentes de la UMO, inobservaron los principios que rigen el uso de la fuerza al no hacer esfuerzos suficientes en la mediación con los manifestantes, provocando la confrontación violenta. Asimismo la actuación de la policía fue desproporcionada al disparar balas de goma de forma no controlada, usar gases lacrimógenos, equipo aéreo y vehículos armados. En tal sentido y como consecuencia de la actuación ilegal de la PNC el resto de sus intervenciones carecieron de legitimidad[36]

La Relatoria para la Libertad de expresión considera que los agentes públicos en el ejercicio del poder de policía, pueden imponer limitaciones razonables a los manifestantes para asegurar que sean pacíficos o para contener a los que son violentos, así como dispersar manifestaciones que se tornaron violentas o obstructivas. No obstante, el accionar de las fuerzas de seguridad no debe desincentivar el derecho de reunión sino protegerlo, por ello también la desconcentración de una manifestación debe justificarse en el deber de protección de la personas. El operativo de seguridad desplegado en estos contextos debe contemplar las medidas de desconcentración mas seguras y rápidas y menos lesivas para los manifestantes.[37]

Además como ha expresado la Corte Europea, “una manifestación puede causar molestias u ofender a aquellas personas que se oponen a las ideas o reclamos que la manifestación intenta promover. Sin embargo, los manifestantes deben poder manifestarse sin tener miedo de sufrir violencia física por parte de sus opositores; dicho miedo podría disuadir a asociaciones o grupos de personas que tienen ideas o intereses en común para que no expresen sus opiniones sobre cuestiones sumamente controvertidas que afectan a la comunidad. En una democracia el derecho de oponerse a una manifestación no puede extenderse hasta el punto de inhibir el ejercicio del derecho a manifestarse.[38]

Igualmente en cuanto a la actuación de la Fiscalia General de la Republica y la aplicación de la Ley contra actos de Terrorismo por los Tribunales Especializados, la PDDH considera que es “inaceptable la aplicación de esta ley para un incidente que perfectamente pudo haber sido visto y tratado bajo la regulación penal y procesal penal vigente. No es posible que las personas que realizaban una protesta social, aun bajo el supuesto de que pudieran haber cometido el delito de desordenes públicos, sean juzgadas con base en esta ley y se estén enfrentando a un proceso penal que puede derivar en su perjuicio con una pena de muchos años de prisión”[39]

Y por último la intervención del órgano ejecutivo a través de las declaraciones brindadas por el Presidente de la Republica y los titulares del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, condenando los hechos y calificándolos de terrorismo, actos vandálicos, planes desestabilizadores, etc.[40] Todo ello aunado a las propuestas de reforma al delito de desordenes públicos que luego fueron aprobadas en la Asamblea Legislativa.

Teniendo como contexto lo anterior, queda evidenciado que la única visión que las autoridades tanto administrativas como judiciales, tuvieron acerca de los hechos de protestas en Suchitoto fue su criminalizacion. Esto contribuye a tener una visión sesgada de este fenómeno, porque implica su reducción a un ámbito exclusivamente penal obviando que las protestas en la vía pública son una manera de ejercer los derechos a la libertad de expresión y reunión que garantizan tanto la Constitución como los Tratados de Derechos Humanos.



[1] Documento: Política Nacional de Descentralización, Secretaría Técnica de la Presidencia, Julio 2007. Ver pagina electrónica: http://www.conadel.gob.sv/files/886646874.pdf

[2] En el documento citado arriba se señala como objetivo especifico: “ Incentivar el desarrollo e instalación de la inversión privada en las localidades para responder a las necesidades de la población”, asimismo cuando se menciona a los “actores institucionales y roles en el proceso de descentralización” en el caso de la empresa privada se lee: “se espera su participación en las actividades de concertación para definir estrategias, además de su actuación como socios, aliados o ejecutores tanto en la prestación como entrega de servicios, la activación económica para el desarrollo local y el financiamiento, así como en la ejecución de acciones y medidas de descentralización.” Pág.12, 15 y 16

[3] Posicionamiento del Foro Nacional por la Defensa de la Sustentabilidad y el Derecho al Agua frente a la Política Nacional de Descentralización. Ver pagina electrónica: http://www.cdc.org.sv/noticias/News-8

[4] Ver Pronunciamiento Público de Tutela Legal del Arzobispado ante los sucesos acaecidos en la población de Suchitoto el pasado 2 de julio de 2007. Ver pagina electrónica

http://www.tutelalegal.org/paginas/suchitoto.htm

[5] Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Informe Preliminar del Licenciado Oscar Humberto Luna, sobre los incidentes ocurridos en el municipio de Suchitoto, Departamento de Cuscatlán, el día 2 de julio de 2007. Pág. 1

[6] Informe de personas lesionadas proporcionado por Comandos de Salvamento y publicado en La Prensa Gráfica ver pagina electrónica: http://archive.laprensa.com.sv/20070703/nacion/816095.asp

[7] Los Juzgados y Tribunales Especializados fueron creados conforme a la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Dicha Ley “regula y establece la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o delitos de realización compleja” Art. 1.

[8] El Art. 5 de la Ley Especial contra actos de terrorismo establece:

Actos de Terrorismo contra la vida, la integridad personal o la libertad de las personas internacionalmente protegidas y funcionarios públicos.

Art. 5. El que ejecutare un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad de una persona internacionalmente protegida, de los presidentes de los tres Órganos del Estado o quienes hagan sus veces y de los demás funcionarios públicos o autoridades públicas; o contra sus familiares que habiten en su casa, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de las funciones del cargo o actividades que esas personas ejercieren, será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años.

Si la acción fuere dirigida a destruir o dañar los bienes de las personas a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años.

[9] Ley Especial contra Actos de Terrorismo. DL 108, del 21 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial 193, Tomo 373 el 17 de Octubre de 2006.

[10] Requerimiento Fiscal presentado al Tribunal Especializado el 5 de Julio de 2007

[11] Según nota publicada en el periódico La Prensa Gráfica, el Presidente viajo a Suchitoto en helicóptero. Ver http://archive.laprensa.com.sv/20070703/nacion/816095.asp

[12] Requerimiento Fiscal, ídem

[13] Resolución del Juzgado Especializado de Instrucción, dictada el día 8 de julio de 2007. pagina 5.

[14] Ibíd. .

[15] La ley establece que constituyen delitos de realización compleja cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más victimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social.

[16] Señala el Art. 1 Inc. 2 de la Ley contra el Crimen Organizado y delitos de realización compleja que dispone: Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

[17] Posición de la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos en relación con la Ley contra el crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Enero de 2007

[18] Art. 22 LCODRC. el Art. 22 – A Inc. 2 del Código Penal establecía que “También se considera crimen organizado aquellas conductas que por si o unidas a otras, cometidas por dos o mas personas, tienen como fin o resultado cometer los delitos de (….) Actos de terrorismo. Ver comentarios en http://www.elfaro.net/secciones/Observatorio/20061225/observatorio1_20061225.asp

[19] Ver noticia en pagina electrónica: http://archive.laprensa.com.sv/20070720/nacion/1.asp

[20] Resolución de la Cámara Especializada de lo Penal, emitida el 18 de julio de 2007

[21] Ya que “desvirtuar completamente los elementos normativos del inc. 1 impide que se llegue a un análisis del inc.2.

[22] Decreto Legislativo No. 385, de fecha 16 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 163, Tomo 376 de fecha 05 de septiembre de 2007

[23] Art. 13 Inc. 2 CADH

[24] CIDH, Capitulo IV, Informe Anual 2002, Vol. III “ Informe de la Relatoria para la Libertad de Expresión” OEA/Ser. L/V/II. 117, Doc. 5 Rev. 1, Párr. 35

[25] YAGENOVA, Simona. “La protesta social en Guatemala: Una aproximación a los actores, demandas, formas, despliegue territorial, limites y alcances” Área de Movimientos Sociales, FLACSO. Guatemala. Pág.

[27] Ver requerimiento Fiscal y Resolución del Juzgado Especializado.

[28] El tribunal Constitucional Español en casos similares al presente, ha señalado con relación al derecho a la libertad de expresión y el uso del espacio público, cuando se trata del despliegue de una manifestación pública, que este derecho “por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de tránsito público y dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir instrumental de las calzadas” (Tribunal Constitucional 59/1990, FJ 6; 66 /1995, FJ 3)

[29] Informe Especial de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos,

Dra. Beatrice Alamanni de Carrillo, sobre los hechos de violencia alrededor de actividades comerciales en el municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad y en el de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, ocurridos los días 28 y 29 de septiembre de 2004

[30] CIDH, Capitulo IV, Informe Anual 2002, Vol. III “ Informe de la Relatoria para la Libertad de Expresión” OEA/Ser. L/V/II. 117, Doc. 5 Rev. 1, Párr. 29

[31] Ibíd.

[32] Corte Suprema de los Estados Unidos: Hague vs. C I O)

[33] Véase Corte EDH, caso Scharsach y Noticias Verlagsgesellschaft c. Austria. Sentencia del 13 de noviembre de 2003. Comité DH, Caso Aduayom y otros c. Togo, dictamen del 12 de julio de 1996. Párr. 7.4

[34] Véase nota 24

[35] La Prensa Grafica, edición del 22 de julio de 2007. Ver

http://archive.laprensa.com.sv/20070722/lodeldia/20070722/13292.asp

[36] Ver nota 5. Pág. 30

[37] Nota 24.

[38] Corte EDH, Caso Plattform “Arzte fur das Leben” c Austria, Sentencia del 21 de junio de 1988, Serie A, No. 139, Párr. 32

[39] Ver Nota 5. Pág. 29