lunes, 12 de noviembre de 2007

Análisis DESC junio 2007

ANÁLISIS SITUACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DEL MES DE JUNIO 2007

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos emitió en el mes de junio, recomendaciones a varias instituciones, en casos considerados “emblemáticos” en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

A continuación, se presentan en un Cuadro, las instituciones públicas señaladas y los Derechos Humanos afectados, con sus respectivos hechos violatorios, en los casos más representativos en materia de DESC. Luego, se realizará unos breves comentarios de las resoluciones señaladas y su incidencia en la formación de una cultura de respeto en derechos humanos en las instancias gubernamentales.

Autoridad señalada

Derecho afectado

Hecho violatorio

1

Director de Centros Penales (Exp. SS-0179-2007)

Derecho al Trabajo

Actos ilegales y arbitrarios atentatorios a la estabilidad laboral

2

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Concejo Municipal de San Juan Opico (Exp. LL-0050-05)

Derecho a la Vida

Derecho a la Salud

Derecho al Medio Ambiente

3

Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Oriente, dependencia del Centro Nacional de Registros; el Órgano Judicial y la Fiscalía General de la República (Exp. 01-0703-03)

Derecho a la Propiedad

Derecho a la Seguridad Jurídica

Derecho a la Justicia

1. Caso Odontóloga del Centro Penal de Apanteos en contra del Director de Centros Penales.

En este mes, la Procuraduría emitió una Resolución Inicial señalando a la Secretaria Jurídica de la Dirección de Centros Penales y otra funcionaria, como presuntas responsables de la violación al Derecho al Trabajo, por cometer actos ilegales o arbitrarios atentatorios a la estabilidad laboral[1], en contra de una empleada del Centro Penal de Apanteos.

En la relación circunstanciada de los hechos, la denunciante manifestó que fue acusada por las mencionadas autoridades de alterar certificados de incapacidad del seguro social. Posteriormente, le fue propuesto firmar una carta de renuncia, y que, en el caso que se negara, sería sometida a una investigación interna para comprobar los hechos imputados.

Tales actuaciones de las autoridades señaladas, de ser ciertas, demuestran un desconocimiento total de las garantías laborales que gozan las o los trabajadores que tienen un vínculo laboral con el Estado. Una de ellas, es la estabilidad laboral relativa, la cual se refiere a que exista una causal legal de remoción para proceder a la terminación de la relación de trabajo[2].

En anteriores ocasiones, la Procuraduría ha señalado que la estabilidad laboral se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la seguridad jurídica. De esta manera, se afirma que “el derecho a la estabilidad laboral, en general, representa un ámbito de seguridad jurídica para todo trabajador, que implica una protección contra remociones y otros actos que tiendan hacia ellas y que tenga carácter ilegal o arbitrario […]”[3].

La Sala de lo Constitucional, también comparte esta línea en su jurisprudencia: “para garantizar que el servidor público ajuste su actuación a los límites y los fines que establece la ley, e impedir así que favorezca intereses partidarios o ceda ante pretensiones o intereses de grupos privados, es indispensable que al empleado se le dote de un ámbito de seguridad jurídica. Este ámbito de seguridad se refleja desde una perspectiva subjetiva, en un derecho a la estabilidad laboral”[4].

Pero estas garantías laborales, no se agotan con la existencia de una causal de remoción, sino que existen una serie de mecanismos legales que aseguran un proceso justo e igualitario, y que, al final, tienen como resultado la declaración de responsabilidad o no del administrado. Lo cual en el caso, la autoridad lejos de garantizar la aplicación de tales mecanismos, la presenta como una opción en defecto de aceptar la renuncia voluntaria de la denunciante.

Por todo lo anterior, la Procuraduría recomienda, de ser ciertos los hechos alegados, que se abstenga a realizar actos ilegales y arbitrarios que atenten a la estabilidad laboral, ya que, constituye un grave retroceso en el goce al derecho al trabajo, lo cual contradice el principio de progresividad de los derechos humanos, y específicamente de los derechos económicos, sociales y culturales.

Asimismo, le recuerda al Estado que la Constitución de la República le manda a adoptar una forma de gobierno Democrática, la cual “supone la no existencia de violaciones a derechos humanos, o vistas las cosas en contrario sensu, que toda violación a un derecho representa un incumplimiento del deber de respeto”[5].

2. Caso Comité Ambiental del Sitio del Niño en contra del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el Concejo Municipal de San Juan Opico.

En este mes, la Procuraduría realizó una declaratoria de responsabilidad, por la violación a los Derechos a la Vida Digna, Salud y Medio Ambiente de las y los habitantes del Cantón Sitio del Niño, por falta de diligencia debida en contra del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS), el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) y el Concejo Municipal de San Juan Opico. Ante los hechos que se detallarán a continuación.

Desde el año 2005, aproximadamente siete mil doscientas cincuenta personas que habitan en seis comunidades del Cantón Sitio del Niño, están siendo afectadas por la contaminación que genera la fábrica de Baterías de El Salvador, S.A. de C.V., conocida como Baterías Record, debido a la materia prima que utiliza para su elaboración, entre ellos el plomo y ácido, materiales altamente tóxicos, nocivos para la salud humana; y contaminación sónica por los altos decibeles de sonido generados por dicha fábrica.

En el mencionado lugar, se encuentran cinco instituciones educativas, siendo las y los niños el sector poblacional más propenso a adquirir algunas enfermedades identificadas en la zona: infecciones en las vías respiratorias, problemas en los riñones y leucemia.

Para estas alturas, la displicencia estatal ha permitido que aumenten el número de enfermedades respiratorias y renales; además, de lamentar la muerte de un niño y un adulto a consecuencia de la leucemia. También, es preocupante que existan dos personas más diagnosticadas por esta enfermedad mortal, sin que a la fecha, el Estado haya tomado acciones para prevenir el problema que asegure el máximo nivel de salud para la población afectada.

La Universidad Nacional de El Salvador, a través de su personal científico realizó un análisis a una muestra tomada desde un punto de descarga de líquido en la parte posterior de la fábrica de baterías, teniendo como resultado, niveles superiores a los niveles permitidos de concentración de plomo.

De igual manera, la empresa SETISA S.A. de C.V., realizó un estudio en el área sobre niveles de ruido permitidos en los sectores aledaños a la referida fábrica, obteniendo como resultado, niveles de contaminación sónica superiores a los permitidos por la normativa nacional.

Sin embargo, en declaraciones del titular del MARN, desconoció tales resultados, manifestando que: “conocía de las denuncias por contaminación por plomo en el Sitio del Niño, pero que era algo que estaba controlado, ya que la fábrica ha cumplido a la fecha con la normativa nacional e internacional y que lo importante es que la contaminación generada esté dentro de estos parámetros, basándose en los resultados de las auditorias realizadas en la fábrica por el MARN cada tres meses”.

Asimismo, el Alcalde de San Juan Opico brindó declaraciones a los medios de comunicación sobre los hechos graves señalados, desconociendo su competencia legal de “contribuir a la preservación de la salud y de los recursos humanos”[6]. En esencia, manifestó que el Consejo Municipal de la localidad se desvinculaba de cualquier responsabilidad sobre la aplicación de medidas de seguridad, tendientes a evitar emanaciones nocivas en áreas residenciales. Agregó además, que el MARN era la autoridad responsable de aplicarlas.

También, El MSPAS ha dejado mucho que desear con su actuación. Lejos de garantizar el derecho a la salud de las personas, ha irrespetado sus derechos al permitir la ocultación de la verdad, sobre el peligro de contaminación al propio personal de la mencionada fábrica y las personas colindantes al lugar. La Procuraduría ha constatado esta situación y lamenta que todavía existan privilegios particulares, sobre los intereses colectivos afectados.

Pero además, no se agota allí la responsabilidad del MSPAS, la falta de diligencia para evitar la contaminación es preocupante. Existe una normativa que tiene que cumplir dicha cartera del Estado. Una de ellas es, dar autorización para el funcionamiento de fábricas y de establecimientos industriales, siempre que no constituya un peligro para la salud y la vida de las y los trabajadores y de la población en general. En consecuencia, si se esta vulnerando esta finalidad, le corresponde al MSPAS cancelar dichas autorizaciones.

La Procuraduría, lamenta la actitud laxa de las mencionadas autoridades. Se evidencia una permanente violación al deber estatal de garantizar el máximo nivel de salud posible y proteger el medio ambiente, todo esto bajo el concepto amplio de asegurar una vida digna[7], tanto del personal de trabajo de la fábrica como a la población que se encuentra viviendo en sus colindantes.

En la doctrina de los Derechos Humanos y la misma jurisprudencia nacional, se ha venido acuñando la vinculación jurídica entre el derecho a la vida que forma parte de la dimensión de los Derechos Civiles o Individuales, con los derechos a tener el máximo nivel de salud y al medio ambiente sano y equilibrado, pertenecientes a otra dimensión, la de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En este punto, la Procuraduría lamenta que el Estado no retome lo que su misma Sala de lo Constitucional ha pronunciado sobre la conexión entre los derechos constitucionales de la vida y salud: “[…]El derecho que tiene una persona de gozar de buena salud dada la efectiva y pronta intervención del Estado en su auxilio, se traduce al fin de cuentas en un intento de que la vida se alargue, pero dignamente”[8].

También, se vincula el derecho a la dignidad con el derecho al medio ambiente, de la siguiente manera: “el ser humano tiene derecho a habitar y disfrutar su entorno vital en un régimen de armonía entre lo útil y lo grato, y de acuerdo con sus características naturales y culturales. […] la finalidad de las medidas protectoras del medio ambiente persiguen el libre desarrollo de la personalidad de los individuos así como el mejoramiento en la calidad de vida”[9].

Con lo anterior, se confirma que existe una vinculación jurídica entre el derecho a la vida, salud y medio ambiente. Además, que el Estado estaría inobservando, una de sus principales obligaciones constitucionales, lograr el desarrollo pleno de la personalidad humana. De esta manera, se alarga aún más, la brecha entre la actividad del Estado y sus fines.

Por las anteriores razones, en el caso en comento, la Procuraduría recomendó al MSPAS que realice las medidas adecuadas tendientes a determinar el número de personas contaminadas, y se inicie, a la brevedad posible, el tratamiento médico respectivo a todas estas personas. Asimismo, le exhortó tomar las medidas adecuadas para detener la fuente de contaminación de plomo y otras sustancias, incluso las sónicas, junto con otras instituciones del Estado y, luego, proceda a cancelar la autorización de funcionamiento de la fábrica.

Al MARN, se le recomendó que realice todos los esfuerzos tendientes para determinar técnicamente, y de manera urgente, la contaminación del medio ambiente, producto de las actividades de la fábrica. Además, que inicie el procedimiento administrativo pertinente, para establecer las responsabilidades a que haya lugar y las indemnizaciones de las víctimas, a raíz de la contaminación por plomo producida en la zona.

3. Caso Comisión de Derechos Humanos de El Salvador en contra del Centro Nacional de Registros y otras instituciones del Estado.

En este mes, la Procuraduría emitió una resolución controversial, declarando la responsabilidad del Estado por afectación a los derechos de la propiedad, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Tal declaratoria, trascendió las instancias nacionales, certificando las actuaciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para los efectos que estime convenientes.

En resumen, los hechos conocidos tienen que ver con la falta del disfrute del derecho a la propiedad de la familia Cruz García. Desde su primera incursión al sistema judicial, hasta la fecha, contabilizan más de 15 años de no obtener justicia. Han recurrido a todas las instancias judiciales, tratando de anular una serie de títulos supletorios que fueron inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la primera sección de oriente, a pesar que existiera un título de mejor derecho previamente inscrito.

Lamentablemente, el último impasse procesal fue la decisión de la Sala de lo Constitucional al admitir una demanda acumulada en proceso de amparo por afectación al derecho de defensa de treinta personas, y decretar la suspensión del acto reclamado de la última sentencia del mismo tribunal que favoreció a la familia Cruz García, sobre el goce a la propiedad privada de todos los inmuebles de los recurrentes. Proceso que, desde el 2002 se encuentra abierto y pendiente de emitir sentencia.

Además, dentro de este “paseo procesal”, han sido objeto de muchas desavenencias que van desde deficiencias e irregularidades al debido proceso, hasta omisiones al mandato constitucional del Centro Nacional de Registros (CNR), la Fiscalía General de la República (FGR) y Procuraduría General de la República (PGR).

En específico, en la mencionada resolución de la Procuraduría, el Órgano Judicial y el CNR, han sido señalados de incumplir las garantías del debido proceso, e irrespetar el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, en actos puntuales como: inscripción de un título supletorio cuando existe un título con mejor derecho, emitir un título supletorio sin la participación del síndico municipal, a pesar que la Ley lo requiere, admitir testigos que son tachables, etc.

Del mismo modo, al Órgano Judicial se le ha señalado que ha violentado el Derecho al acceso de la justicia, en un análisis global de los procedimientos realizados, ya que son más de 15 años donde las víctimas han ejercido diferentes acciones con el fin de lograr la restitución de su derecho a la propiedad sin obtener una respuesta definitiva. Dicha plazo se vuelve irrazonable, tomando los criterios de complejidad del caso, actividad de los impetrantes y carga de trabajo, enunciados en la jurisprudencia de tribunales internacionales.

También, existen señalamientos a la FGR por omitir investigar en defensa de la legalidad la actuación del Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas mencionado, por haber inscrito indebidamente un título supletorio con irregularidades. Así también, la PGR tiene cuota de responsabilidad al ser señalada como ineficaz, al no utilizar todos los mecanismos a su alcance para lograr una tutela legal y efectiva de la familia Cruz García. Las mismas víctimas, han tenido que buscar servicios de abogacía particulares para ser representados, por la frustración de no ser retomadas sus peticiones por las mencionadas instituciones que conforman el Ministerio Público.

Lo anterior, demuestra que hace falta mucho por hacer para garantizar la vigencia de un Estado de Derecho. Es necesario, que el órgano judicial aplique en sus resoluciones el principio pro homine[10], según el cual debe acudirse a la interpretación más extensiva o aplicación de la norma más amplia para la protección o reconocimiento de derechos; y a la más restringida para la afectación o restricción de los mismos. También es necesario, aplicar para todas las instancias judiciales el principio pro sentencia, según el cual las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculo para alcanzarla[11].

Finalmente, la Procuraduría a parte de recomendar que se restituyan los derechos violentados a la familia Cruz García, también le hace extensiva al Presidente de la Corte Suprema de Justicia realice todas medidas pertinentes para lograr la revisión de la Ley de Casación y la Ley de Procedimientos Constitucionales, a efecto de garantizar a la población el efectivo goce del derecho a recurrir de forma fácil y sencilla conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos.


[1] Este hecho violatorio se define como las "medidas de carácter ilegal o arbitrario que tienden a privar o entorpecer el derecho al trabajo”, Manual para la Calificación de Violaciones a los Derechos Humanos, PNUD/PDDH, 1997, Pág. 344.

[2] Dentro de la Administración Pública la estabilidad laboral opera distintamente de acuerdo al tipo de cuerpo normativo que regula la relación laboral entre el particular y el Estado. De esta manera, para los contratados por Ley de Salarios su estabilidad laboral es relativa e indefinida, para los contratados por Contrato de Servicios Profesionales, su estabilidad es por un año, etc.

[3] Cfr. Informe especial de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, Dra. Beatrice Alamanni de Carrillo, sobre la situación del derecho humano al trabajo en la Administración Municipal, marzo de 2003, numeral 11, página 15.

[4] Tomado de Sentencia dictada en la demanda de Amparo Constitucional No. 151-97, de fecha 08 de diciembre de 1998.

[5] Informe Especial de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la supresión de plazas en el sector público, ocurrida por consecuencia de la aprobación, sanción, promulgación y vigencia de la Ley del Presupuesto General de la Nación (2002), de la Ley de Salarios (2002), y de las reformas a la Ley del Servicio Civil, Pág. 19.

[6] Véase el Código Municipal en el artículo 31, numeral 6.

[7] Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, sentencia en proceso de acción de tutela, referencia T-1201286. Estableció la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”

[8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, sentencia en proceso de amparo, referencia 348-99, caso Jorge Odir Miranda Cortéz en contra la Directora del Instituto Nacional del Seguro Social, del cuatro de abril de dos mil uno.

[9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, sentencia en proceso de amparo, referencia 242-2001, caso Angel María Ibarra Turcios en contra de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, veintiséis de junio de dos mil tres.

[10] Cfr. Pinto, Mónica. “El principio pro hómine”, Criterios de hermenéutica y pautas para la Regulación de los Derechos Humanos. Compilación Martin Abregu y Cristian Courtis, Argentina 1997. “Criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria".

[11] Rodríguez Rescia, Víctor Manuel, El Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Publicación de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 1998.

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