jueves, 17 de diciembre de 2009

Opinión ilustrativa de la PDDH para el otorgamiento de personalidad jurídica a la Asociación de Derechos Humanos "Entre Amigos"

San Salvador, 28 de septiembre de 2009


Lic. Roberto Antonio Urrutia Cáceres
Director General del Registro de Asociaciones
y Fundaciones sin Fines de Lucro
Presente.


Estimado licenciado Urrutia Cáceres:

Me permito dar respuesta a la carta enviada por su persona el día 10 de septiembre del presente año, solicitando que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante, “la PDDH” o “esta Procuraduría”) emita una opinión ilustrativa sobre los fines de la Asociación Salvadoreña de Derechos Humanos Entre Amigos (en adelante “la Asociación” o “Asociación entre Amigos”), particularmente respecto al artículo 4, literal h) de sus Estatutos.

Esta solicitud, se enmarca dentro de las funciones del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de velar por el respeto y la garantía de los derechos humanos, contenida en el artículo 194, romano I, ordinal 1° de la Constitución de la República. En el desarrollo de esta opinión, se establecerán consideraciones jurídicas desde un enfoque de derechos humanos, sobre el trámite administrativo de obtención de personalidad jurídica que miembros de la Asociación entre Amigos se encuentran realizando ante la Dirección General del Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, dependencia del Ministerio de Gobernación, finalizando con breves recomendaciones para las autoridades estatales pertinentes.

I. Personas defensoras de los derechos humanos

En lo sustancial, la solicitud se centra en el contenido del artículo 4 de los Estatutos, el cual desarrolla los fines y objetivos de la Asociación, entre las que se destaca el ordinal h), prescribiendo lo siguiente:

“Representar, defender, velar y promover los derechos humanos y los intereses de sus miembros así como las personas, familias y poblaciones beneficiarias, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, para contribuir a su desarrollo personal y al respeto de su dignidad humana, especialmente de las personas gay, bisexuales, lesbianas, transgéneros, transexuales, intersexuales, y personas viviendo con el virus de inmunodeficiencia adquirida humana y/o del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, víctimas de discriminación y abusos por su estatus de salud, y de orientación sexual e identidad [de] género”

Al respecto, esta Procuraduría considera que las acciones establecidas como fines y objetivos: representar, defender, velar, promover y contribuir; además de otras que se encuentran esparcidas en otros ordinales, como: contribuir al desarrollo integral y mejoramiento de la calidad de vida, brindar servicios de capacitación, asesoría técnica, generar vínculos de coordinación y/o asociación, entre otros; constituyen actividades propias de personas defensoras de los derechos humanos, categoría especialmente reconocida y protegida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En el ámbito internacional se reconoce que todas las personas le asisten el derecho individual o colectivo de promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional . En esta línea, a las personas defensoras de los derechos humanos, a fin de promover y proteger los derechos y libertades, se les reconoce el derecho a formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales y a afiliarse a ellos o a participar en ellos .

En este sentido, el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, también explica que las personas defensoras de los derechos humanos se avocan a la realización de cualquiera de los derechos, entre los cuales caben la de los grupos sociales vulnerables como mujeres, niños y niñas, pueblos indígenas, personas refugiadas, entre otras . Asimismo, respecto a las actividades que pueden realizar, se parte de un catálogo de acciones no cerrado, por lo tanto se puede afirmar que cualquier acción dirigida a promover la protección de cualquier derecho humanos, siempre y cuando no se utilicen medios violentos, se entenderá como válida y que forma parte de las labores que realizan las personas defensoras de los derechos humanos .

Por lo antes expuesto, esta Procuraduría considera que los fines y objetivos establecidos en los Estatutos de la Asociación entre Amigos, se encuentran acordes con las finalidades intrínsecas de varios instrumentos internacionales respecto a la promoción y protección de los derechos humanos que constituye tanto para toda persona en esfera individual como colectiva por medio del ejercicio de la libertad de asociación.

II. Principio de igualdad y no discriminación

Esta Procuraduría observa que el catálogo de promoción y protección de derechos humanos contenido en los Estatutos de la Asociación entre Amigos, recae principalmente en la reivindicación del colectivo Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (en adelante, “colectivo LGBT), y de las personas viviendo con el virus de inmunodeficiencia adquirida y/o del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (en adelante “personas viviendo con VIH/SIDA”). Titularidad que se encuentra legitimada y sustentada en principios supremos aceptados por la costumbre internacional que han inspirado la creación de un marco jurídico sobre la protección de los derechos humanos.

En particular, el principio de igualdad y no discriminación el cual implica la obligación de promover y fomentar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción alguna, en particular sin distinción por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El colectivo LGBT y las personas viviendo con VIH/SIDA, actualmente constituyen un grupo vulnerable por la discriminación y violencia que son objeto, por parte de la intolerancia de parte de ciertos grupos homo fóbicos; vulnerando así sus derechos humanos fundamentales que como ciudadanos y ciudadanas de este país gozan de igual protección de igualdad y no discriminación.

Al respecto, la doctrina en materia de derechos humanos, ha ampliado la categoría de los derechos humanos a otros que no han sido considerados explícitamente en los instrumentos internacionales. De esta manera, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual forma parte del ordenamiento jurídico salvadoreño por encontrarse ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa, prescribe:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”

En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha determinado su alcance, afirmando que las normas que prohíben la discriminación como la del artículo 26 del anterior texto internacional, que hace referencia a “sexo” incluye la “orientación sexual” , recomendando en sus observaciones e informes sobre la situación del colectivo LGBT en los diversos países, la adopción de medidas para eliminar y prohibir todo tipo de discriminación por razón de la orientación sexual.

Por otro lado, también se ha avanzado mucho en cuanto al reconocimiento y protección del colectivo LGBT y de las personas con VIH/SIDA. Para el primero de ellos, en el 2008, se emitió la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, la cual exige que todos los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género. En esta misma línea, en el 2006, se emitieron los “Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género”, la cual desarrolla una cantidad de derechos humanos aplicados a las realidades que actualmente experimentan este grupo, como los derechos al disfrute universal de los derechos humanos, a la igualdad y no discriminación, a la vida, a la seguridad personal, a la privacidad, a no ser detenida arbitrariamente, al reconocimiento de la personalidad jurídica, entre otros.

De igual forma, en el 2008 se aprobó una resolución denominada “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en la cual se confirma los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia, igualdad y no discriminación, así como reitera la preocupación por los actos de violencia y las violaciones a los derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género.

Respecto a las personas con VIH/SIDA, también se reconocen sus derechos, incluso vinculados al colectivo LGBT. Así, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) ha declarado el 17 de mayo el “Día Mundial contra la Homofobia”, la cual identifica la discriminación por orientación sexual y por identidad de género como una práctica que afecta la prevención de VIH/SIDA. Es decir, el estigma, la discriminación y la penalización contra el colectivo LGBT constituyen obstáculos importantes para el avance hacia el acceso universal a la prevención, tratamiento, atención y apoyo relacionados con el VIH. Es importante señalar que el 17 de mayo de 1990 la Organización Mundial de la Salud (OMS) suprimió definitivamente la homosexualidad de la lista de las enfermedades mentales.

Sobre la defensa del derecho a la salud, “la Guía de Derechos Humanos Salud y VIH de ONUSIDA”, señala que dentro de las poblaciones más vulnerables en términos de salud se encuentran las personas transexuales, tanto en relación con el VIH como con otras patologías y riesgos vinculados. Señala además que la discriminación por orientación sexual e identidad de género hacia los grupos en condiciones de vulnerabilidad disminuye el impacto a la respuesta al VIH, debido a que estas personas no acceden a los programas de prevención de ITS/VIH/SIDA, consejería y pruebas voluntarias de los servicios de salud.

A nivel nacional, un acuerdo reciente del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, señala que “todas las personas independientemente de su orientación sexual, tienen el derecho a la atención oportuna, a la no discriminación, a la confidencialidad, equidad sin perjuicio a los derechos establecidos en la Constitución; por lo que acordaba y oficializaba, erradicar cualquier tipo de discriminación por orientación sexual” .

Asimismo, el artículo 3 de la Constitución de la República, reconoce el principio de igualdad, y que en particular prescribe lo siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios”.

La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el artículo 3 antes trascrito se refiere al principio de igualdad, el cual es un “límite al propio legislador y debe entenderse como una parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, con las mismas cualidades, méritos o servicios, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir que los casos u supuestos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos” . Asimismo, reconoce que “el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten arbitrarias o injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables” .

Por lo tanto, esta Procuraduría considera que la igualdad sustancial en el disfrute de todos los derechos humanos tanto para las personas heterosexuales y homosexuales debe ser reconocida, así como para las personas que se encuentran viviendo con VIH/SIDA. En el caso de especie, el aplicador de la norma, debe considerar en su examen normativo las posibilidades de afectación a derechos fundamentales esgrimidos y vinculados con los procedimientos administrativos que otorgan la personalidad jurídica a la Asociación entre Amigos, basándose en criterios objetivos y razonables, los cuales no pueden sustentarse en esteriotipos o prejuicios morales o de otra índole, que pretendan anular los derechos humanos de un sector específico de la sociedad.

III. Derecho a la libre asociación

El artículo 7 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la libre asociación, en lo particular establece que:

“Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.

Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial”.

La Sala de lo Constitucional menciona el alcance de este derecho, al señalar que cuando se refiere a objeto lícito, debe entenderse como el que no “contraríe a los fines y valores constitucionales ni a otros bienes jurídicos protegidos por disposiciones legales emitidas bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad” . De esta manera, tal como ha sido explicado anteriormente, los fines y objetivos de los Estatutos de la Asociación entre Amigos no entra en contraposición con ninguna de las disposiciones constitucionales, sino más bien, se encuentra alineado al cumplimiento de principios fundamentales reconocidos internacionalmente, que permite ampliar el catálogo de protección de derechos humanos, por la vía de la vigencia de tratados internacionales en materia de derechos humanos que vinculan a las decisiones del Estado en el resguardo de la dignidad humana.

Por otro lado, la Sala también se ha referido sobre conceptos indeterminados que restringen el ámbito de protección de los derechos humanos. En este sentido, ha mencionado que los conceptos de moral, seguridad y orden público que se encuentran inmersos en nuestro ordenamiento jurídico nacional, debe existir una previa reflexión antes de aplicarlos, aceptando que:

“la regulación de derechos fundamentales por la vía de cláusulas generales o conceptos jurídicos indeterminados sólo será constitucionalmente legítima si implica una ampliación del ámbito de protección otorgado por la Constitución a tales derechos, o de los medios destinados a asegurar la protección en su conservación y defensa; no lo será, en cambio, si no asegura que dicho ámbito de protección o medios de protección no serán reducidos por los aplicadores de las disposiciones en referencia” .

De esta manera, la Dirección General del Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, no debe aplicar apresuradamente el artículo 65, inciso segundo, de la Ley de Asociaciones sin Fines de Lucro, que dispone:

La Dirección General del Registro, examinará la documentación presentada para establecer el cumplimiento de los requisitos legales y podrá realizar consultas ilustrativas para mejor proveer. Si la encontrare defectuosa, omisa, con deficiencias formales o contravenciones a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, lo comunicará de una sola vez en un plazo no mayor de noventa días hábiles de recibida la documentación, señalando los errores o contravenciones al interesado, previniéndole, a fin de que procedan a subsanarlos.

Por lo tanto, en el caso de especie, esta Procuraduría estima que la ampliación de la protección de los derechos humanos se consigue por medio de reconocer que el colectivo LGBT y personas viviendo con VIH/SIDA tienen derechos humanos y libertades fundamentales. En este sentido, se considera viable el reconocimiento de la personalidad jurídica a la Asociación entre Amigos, que posee de acuerdo a sus fines y objetivos la categoría de personas defensoras de derechos humanos, que reivindican los derechos humanos específicos de grupos sociales en especial vulnerabilidad debido a la estigmatización social y la discriminación que menoscaba otros derechos fundamentales.

Finalmente, esta Procuraduría le recuerda a la Dirección General de Registro del Ministerio de Gobernación, la obligación estatal de cumplimiento y realización de los derechos humanos, que se impone en la aplicación del caso de especie, en lo siguiente:

“Los Estados deben asegurar que dichos requisitos legales no impedirán, retrasarán o limitarán la creación o funcionamiento de las organizaciones sociales de promoción y protección de los derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. En este sentido, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales, sindicatos y otras organizaciones son compatibles con las disposiciones de los instrumentos del Sistema Interamericano, siempre y cuando esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías prescritas en dichos convenios. Por ejemplo, imponiendo trabas arbitrarias y abusivas al derecho a la asociación y al libre funcionamiento de las organizaciones” .

Recomendaciones

En atención a lo expuesto, así como a lo referido al artículo 194, romano I, ordinal 11º de la Constitución de la República ya referido, me permito respetuosamente realizar las siguientes recomendaciones solicitadas:

a) Como Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, insto a todas las instancias estatales a realizar los esfuerzos necesarios para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales del colectivo LGTB y personas viviendo con VIH/SIDA, grupos sociales que se encuentran en situación de vulnerabilidad, así como apegarse a criterios objetivos y razonables propios de una sociedad democrática, descartando todo tipo de intolerancia y estigmatización social relacionados a la orientación sexual e identidad de género, llegando a expresarse en inaceptables prácticas homofóbicas que al afectar a minorías estarían contraviniendo los contenidos esenciales del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 3 de la Constitución de la República, así como abundantes disposiciones internacionales en materia de derechos humanos que comprometen la responsabilidad del Estado.

b) Que el Estado debe fomentar la participación de la sociedad civil, dentro de sus programas de desarrollo social para lograr eficiencia, manteniendo bajo su tutela las funciones normativas, de supervisión y fiscalización de las Asociaciones y Fundaciones en general; al respecto dicha Asociación ha funcionado de hecho, por lo que se hace necesario la fiscalización y control del Estado.

c) Que el colectivo LGBT actualmente necesita instituciones que los representen, velen y promuevan sus derechos humanos y los intereses de sus miembros, sus familias y población beneficiaria en general, para contribuir al respeto y visibilización de sus derechos humanos.

d) Que de conformidad al Art. 7 incisos primero y segundo de la Constitución de la República, es obligación del Estado garantizar a los habitantes de El Salvador el derecho de asociarse libremente; y el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, señala que la capacidad de las asociaciones y fundaciones deberá atenerse a lo que disponga la ley y las normas específicas que rijan sus actuaciones... sin perjuicio de la facultad que tienen para la realización de todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines, establecidos en su norma interna, siempre que no contraríen el orden público, la moral, la ley y las buenas costumbres.

e) Por lo tanto al no haber razones que justifiquen la negativa de inscripción se recomienda la aprobación de los Estatutos de la Asociación Salvadoreña de Derechos Humanos entre Amigos. Porque de la lectura de sus estatutos se concluye que los fines y objetivos señalados en el art. 4, de la “Asociación Salvadoreña de Derechos Humanos entre Amigos” están acordes con los instrumentos internacionales de la Organización Internacional de Naciones Unidas, y la Constitución de la República de El Salvador, y el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de Lucro, respecto a que no contrarían el orden público, la moral, la ley y las buenas costumbres.


San Salvador, veintiocho de septiembre de 2009.



LIC. OSCAR HUMBERTO LUNA
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos

No hay comentarios: